Ley 11.683, de procedimiento tributario. Art. 38: no presentar en término una declaración jurada se sanciona sin requerimiento previo con una multa de $220.000, que sube a $440.000 para las sociedades (montos del texto vigente desde enero de 2026). Art. 45: la omisión de impuestos por no presentar o por presentar declaraciones inexactas se sanciona con el 100 % del gravamen dejado de pagar, «en tanto no exista error excusable». Art. 55: además del contribuyente, responden personalmente por esas multas los responsables de los primeros cinco incisos del art. 6; el contador que prepara y presenta las declaraciones no está en esa lista, aunque sí lo están, por ejemplo, el administrador de un patrimonio que puede determinar y pagar el impuesto y el mandatario con facultad de percibir dinero. Art. 56: el Fisco tiene cinco años para un contribuyente inscripto, que bajan a tres si presentó en término y regularizó el saldo, salvo que detecte una discrepancia significativa, y diez si no estaba inscripto. Art. 8 inc. f: responden con sus bienes propios y solidariamente los terceros que faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, siempre que se haya sancionado al deudor principal o se lo haya denunciado penalmente.
Código Civil y Comercial. Arts. 1251 y 1256: en el contrato de servicios, el prestador tiene que ejecutarlo conforme a los conocimientos razonablemente requeridos por la técnica de su actividad e informar al cliente los aspectos esenciales. Art. 1724: la culpa es la omisión de la diligencia debida y comprende «la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión». Art. 1768: la responsabilidad del profesional liberal es subjetiva, salvo que haya comprometido un resultado concreto. Arts. 2554 y 2561: el reclamo de daños prescribe a los tres años, contados desde que es exigible.
Certificaciones. La Resolución Técnica N° 37 de la FACPCE (texto ordenado con la RT 53, sección VI) dice que en una certificación el contador no puede trabajar sobre bases selectivas: tiene que examinar la totalidad de la población sobre la que certifica, y el informe no puede usar las palabras auditoría o revisión. Es la vara con la que se va a medir una certificación de ingresos o de bienes si alguien la discute.
Sindicatura y UIF. Ley 19.550, art. 296: los síndicos societarios son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de sus obligaciones; art. 297: responden con los directores cuando el daño no se habría producido si hubieran cumplido. Ley 24.522, art. 255: el síndico concursal puede ser removido por negligencia, falta grave o mal desempeño, con inhabilitación de cuatro a diez años y una reducción de sus honorarios de entre el 30 y el 50 %. Ley 25.246, art. 20 inc. 17: el contador es sujeto obligado cuando, a nombre o por cuenta de sus clientes, prepara o realiza operaciones de compraventa de inmuebles, administración de bienes o de cuentas bancarias por encima de ciertos montos, o crea y administra sociedades, y también cuando confecciona informes de auditoría de estados contables; la Res. UIF 42/2024 (art. 2) acota esa auditoría a entes con ingresos de 4.000 salarios mínimos o más, entre otros.
Lo penal, que ningún seguro de responsabilidad civil toca. El Régimen Penal Tributario (Ley 27.430, art. 15 inc. a) castiga con inhabilitación especial, además de la pena, al que a sabiendas dictamine, certifique o autorice balances o documentación para facilitar una evasión. El Código Penal (art. 300 inc. 2) castiga con prisión de seis meses a dos años al síndico, entre otros, que a sabiendas certifique o autorice un balance falso. Es dolo: la planilla habla de culpa o negligencia, y la Ley de Seguros deja sin indemnización al que provoca el hecho con dolo (art. 114).
Las leyes, leídas en sus textos oficiales (InfoLEG y Boletín Oficial) y la RT 37 en el texto ordenado que publica el Consejo de la Ciudad, entre el 7 y el 8 de octubre de 2026.